domingo, 17 de noviembre de 2013

LOS RESTOS DEL DISPARO EN LA CABEZA DE ALLENDE NO SE CORRESPONDEN CON EL DISPARO BAJO EL MENTÓN

 
Félix Población

A falta de saber los resultados de las elecciones generales que se celebran hoy en Chile y presagian la victoria de la candidata de centro-izquierda Michelle Bachelet, Julián Aceitero Gómez (Córdoba, España, 1955), doctor en Medicina y autor de dos artículos publicados en piensaChile que han sido incorporados por un abogado querellante en la Causa Rol Nº 77/2011 para investigar la causa de la muerte del presidente Allende, nos aporta hoy algunos datos más. El médico cordobés es asimismo co-autor del artículo Lo que los lentes de Allende nos permiten ver, un resumen del cual fue publicado en este DdA, que está relacionado con la misma causa judicial. Aceitero Gómez ha tenido la amabilidad de remitirme un nuevo artículo, publicado hace un par de semanas en El Clarín de Chile bajo el título Los residuos de disparo en la cabeza de Allende no se corresponden con el disparo a contacto bajo su mentón. Dicho artículo fue enviado por el autor a varios abogados querellantes en el Caso Allende y uno de ellos le ha notificado que ha solicitado que sea incorporado al mismo a la Corte Suprema (según escrito que también me adjunta). El día 5 de este mes se produjo la vista del recurso de casación que interpusieron los abogados Roberto Celedón Fernández & Matías Coll del Río y Roberto Ávila Toledo ante la Corte Suprema.  Aceitero Gómez me adjunta el de los primeros, haciéndome constar que preste atención a la falsificación del informe de la autopsia incorporada al sumario que se denuncia en la página cuatro del mismo, cuyo epígrafe señalo en amarillo. Al parecer -afirma-la Corte ya habría tomado un acuerdo y ha nombrado al que lo redactará.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
ROL INGRESO CORTE Nº 2055-2012


EN LO PRINCIPAL: Recurso de casación en el fondo. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: se tenga presente.


ILTMA. CORTE


ROBERTO CELEDÓN FERNÁNDEZ y MATÍAS COLL DEL RÍO, abogados, en representación de la Agrupación de Ex Prisioneros Políticos de Chile, en causa sobre recurso de apelación Rol Ingreso Corte Nº 2055-2012, proveniente del 34º Juzgado del Crimen de Santiago con el Rol Nº 77-2011, a V.S.I. respetuosamente decimos:

Que, en nuestra calidad de apoderados de la parte querellante y en conformidad a lo dispuesto en el Título X del Libro II del Código de Procedimiento Penal y disposiciones aplicables de los párrafos 1° y 4° del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, venimos en presentar, dentro de plazo, recurso de casación en el fondo para ante la Excma. Corte Suprema, en contra de la sentencia de segunda instancia recaída en esta causa, pronunciada con fecha 24 de junio de 2013 por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez, que, por mayoría de votos, confirmó la sentencia interlocutoria de fojas 2400 dictada con fecha 13 de septiembre de 2012, por el Ministro en Visita Extraordinario, don Mario Carroza Espinosa, que declaró el sobreseimiento total y definitivo de la causa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 408 del Código del Procedimiento Penal, incurriendo en los vicios de casación que más abajo denunciamos. La sentencia definitiva de segunda instancia, rolante a fojas 2599, que impugnamos vía el presente recurso de casación en el fondo es del siguiente tenor:

“VISTOS: Se confirma la resolución apelada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 2400.

            Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Carrillo, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, por cuanto a su juicio concurre en autos la causal de sobreseimiento temporal prevista en el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal.”




ERRORES DE DERECHO



Esta parte apeló contra la decisión del sentenciador de primera instancia de sobreseer la causa total y definitivamente toda vez que a nuestro juicio dicha resolución que pone término al juicio o hace imposible su continuación se basa en consideraciones que se apartan del mérito del proceso y que además contradicen las leyes de la sana lógica y los conocimientos científicamente afianzados, al haber considerado que la muerte del ex Presidente de la República se habría debido a una acción de tipo suicida, en que no habría existido intervención de terceros, cuando existen múltiples y concordantes medios probatorios, especialmente, el testimonio de militares que contradicen el único testigo que se atribuye la calidad de haber presenciado el supuesto suicidio, a más de dos informes periciales que contradicen semejante conclusión, infringiéndose de este modo las normas reguladoras de la prueba, contenidas en el artículo 459, 473 en relación con el artículo 472 todos del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose en el vicio de casación contemplado en el numeral 7º del artículo 546 del citado Código, en relación al numeral 6º del mismo artículo, vicios que influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto sobreseyó definitivamente la causa, calificando erróneamente que concurrían las circunstancias prevista en el número 2° del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal dejando de aplicar la causal de sobreseimiento temporal prevista en el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, que correspondía de acuerdo a los antecedentes probatorios, la sana lógica y los conocimientos científicamente afianzados, como bien observa en su voto de minoría de SSI. Don Carlos Carrillo González.



FORMA EN QUE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN DE LEY QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO

Resulta esencial en esta causa, determinar las verdaderas circunstancias que rodearon la muerte del Presidente Constitucional de Chile, Dr. Salvador Allende Gossens, no solo porque este hecho, en su momento, no fue debidamente investigado por órganos independientes, atendido las circunstancias de haberse desarrollado bajo un gobierno de facto, que incluso ordenó el asesinato de muchos testigos directos del combate en La Moneda, tales como el Doctor Enrique París, el Intendente de Palacio Enrique Huerta, y el Subsecretario de Gobierno Arsenio Poupin Oissel, quienes permanecieron junto al Presidente Allende.

Indudablemente la trascendencia histórica de la muerte del Presidente Allende, el 11 de Septiembre de 1973, en defensa del Gobierno Constitucional marca la historia de Chile y ha merecido el respeto de toda la comunidad internacional, como ejemplo de consecuencia. Por eso la verdad judicial debe estar exenta de cualquier margen de duda, y revestida de un estricto rigor científico pues sus conclusiones, sin duda, serán contrastadas por el implacable juicio histórico de los hechos.

La versión oficial, comunicada el mismo 11 de Septiembre por los ejecutores del Golpe Militar es que el Presidente Allende se habría suicidado con su fusil AK 47, regalado por el Presidente de la República de Cuba, Comandante Fidel Castro Ruz, hipótesis sustentada por la sola declaración del Dr. Patricio Guijón Klein y por las conclusiones del informe autopsia practicado irregularmente en el Hospital Militar.

No analizaremos en este recurso los múltiples de testimonios vertidos en esta causa, por testigos de oídas, que en su mayoría reproducen la versión del Dr. Guijón, sin aportar nuevos antecedentes, puesto que son inconsistentes y  muchas veces contradictorios entre sí. Por lo demás, los propios testimonios de los militares que asaltaron La Moneda, indican que el combate continuó desarrollándose en el segundo piso del Palacio Presidencial, lo que contradice las declaraciones acerca de que los efectivos castrenses penetraron en el Palacio sólo después de la rendición de todos los que acompañaban al Presidente y luego de haberse producido la muerte de éste.

Entre los testimonios que contradicen esta versión en cuanto al tiempo y en cuanto a las circunstancias, destacamos algunos, a fin de no extender en demasía el presente recurso, como el de LUDOVICO EDUARDO ALDUNATE HERMAN, oficial de la Escuela de Infantería, de San Bernardo, quien prestó declaración a Fojas 2162 de autos dando cuenta de que a las 13:00 horas ya había militares al interior de La Moneda y el de MANUEL CARRILLO VALLEJOS, conscripto del regimiento Tacna, que declaró a fojas 934, y que refiere el intenso combate que se libró en el Segundo Piso del Palacio Presidencial, el de JORGE HERRERA LÓPEZ, teniente del Regimiento Tacna, quien declaró a Fojas 1004 de autos.


RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL



Nos limitaremos a analizar la prueba recabada sobre el sitio del suceso y de los restos del Presidente. Es decir, fotografías, croquis, informe de autopsia, pericias médico-legales, químicas y balísticas puesto que son las únicas objetiva y científicamente revisables. 



En este sentido, la investigación sumarial debía determinar si los hallazgos descritos en el Protocolo de Autopsia Nº 2449-73,  son concordantes con su conclusión de que la muerte se debía a un disparo que ha podido ser hecho por la propia persona de Salvador Allende, o si por el contrario, ésta es resultado “de un acto de tercero”, según dispone el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo al propio requerimiento de la Fiscal Judicial doña Beatriz Pedrals García de Cortazar, las circunstancias que rodearon la muerte de don Salvador Allende Gossens no estaban esclarecidas, ni quien o quienes habían participado en su muerte.

Antes de adentrarnos en el análisis del informe de autopsia debemos advertir a V.S.I. sobre un hecho de suyo grave: Consta en autos que el Servicio Médico Legal remitió a fs. 15 una fotocopia del Protocolo de Autopsia Nº 2449-73 de Salvador Allende Gossens fechado el 17 de septiembre de 1973, que cuenta con medias firmas en todas sus páginas y que está firmado al final por los médico-legistas señores José Luís Vásquez y Tomás Tobar Pinochet. Es del caso que dicho documento, que se encuentra incorporado al sumario desde fojas 18 a la 23, sin que el Tribunal cuestionara su autenticidad, a pesar de que evidentemente se está en presencia de un documento falsificado, puesto que el justificado de su texto, es decir, la alineación de sus márgenes izquierdo y derecho, fue realizada por un procesador de textos, que es una herramienta informática no disponible en el año 1973. Por ende, el documento agregado a esta causa no puede haber sido elaborado en esa fecha sino en una fecha muy posterior, ignorándose los motivos de esta adulteración instrumental. Este hecho irregular por sí solo bastaría para demostrar que ha existido una grave omisión en la investigación sumarial, al no esclarecerse este hecho, que en el caso es grave por tratarse de uno de los pocos antecedentes documentales disponibles. Hacemos presente que esta defensa tomó conocimiento de esta situación luego del cierre del sumario.

Sin perjuicio de lo anterior, el contenido del Informe de Autopsia describe el hallazgo de un orificio de salida de proyectil “con borde exterior biselado” en la parte posterior del cráneo, circunstancia que controvierte la conclusión vertida en el propio Protocolo de Autopsia y que ha sido advertida por dos médicos legistas, cuya idoneidad no ha sido puesta nunca en duda, a saber los médicos forenses, Luís Ravanal Zepeda y Germán Tapia Coppa, que, por separado, en sus respectivos informes periciales arriban a la idéntica conclusión de que el hallazgo de un orificio de salida con borde exterior biselado en la región posterior de la bóveda craneana corresponde a un orificio de salida de proyectil provocado con anterioridad al disparo que produjo el estallido de la misma proveniente de un fusil de guerra, como el AK 47.

En efecto, en el Protocolo de la autopsia Nº 2449/73 realizada en el Hospital Militar el 11 de septiembre de 1973 se estableció, además del evidente estallido de la bóveda craneana provocado por el efecto explosivo de un proyectil que fue disparado bajo el mentón, la existencia de un segundo orificio de salida que fue descrito de la siguiente manera: segmento de orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cmy “… en correspondencia de la unión de su tercio medio con su tercio posterior de la sutura sagital presenta una zona constituida por diversos desgarros de disposición radiada, a expensas de los cuales es posible reconstituir un orificio irregularmente redondeado, de labios evertidos, de aproximadamente 3 por 2,5 cm. de diámetro. Estos desgarros radiados miden entre 1 y 2,5 cm. de longitud”.

A fojas 195 el Ministro Instructor ordenó oficiar al Servicio Médico Legal “ … a fin de que personal especializado de esa repartición proceda a efectuar un metaanálisis de la autopsia practicada a Salvador Allende Gossens, remitiendo a este Tribunal las conclusiones, comentarios y el replanteamiento de los resultados a los que se arribe en la interpretación de dicho estudio.”   y en la respuesta al Oficio ordenado, el Servicio Médico Legal evacuó el Informe Médico Pericial de fojas 347, suscrito por el perito forense Dr. Germán Tapia Coppa, quien estableció una “notoria discordancia” entre la trayectoria intracraneana descrita en el Protocolo de autopsia Nº 2449/73, dado que el orificio de entrada de proyectil a nivel mentoniano no era compatible con el orificio de salida descrito en el mismo.

En el citado Informe Médico Pericial, el perito señaló expresamente que “no resulta lógico” que un proyectil de tales características y con esa cantidad de energía, como uno disparado desde un AK 47, desvíe de su trayectoria ascendente en aproximadamente 120 grados, hecho que hace presumir la existencia de un segundo proyectil con trayectoria diferente.

La comprobación de la existencia de al menos dos disparos de distinta trayectoria en la cavidad craneana, desde la perspectiva de los conocimientos científicamente afianzados, y de la lógica más elemental, constituye una presunción grave de que en la especie no pudo haber existido una acción de tipo suicida, debiendo descartarse absolutamente la posibilidad de que el Presidente Salvador Allende, pueda haberse autoinferido dos tiros sucesivos en la cabeza, con distintos ángulos, distintos puntos de salida y por ende desde distintos puntos de entrada, puesto que cada uno de los disparos era de por si letal, atendido que atravesaron la masa encefálica. Esta presunción no pudo ser desvirtuada científicamente durante la investigación sumarial, puesto que gran parte del cráneo, no pudo ser recuperado con motivo de la exhumación de los restos óseos del Presidente Allende.

Para una mejor ilustración reproducimos a continuación copia escaneada de parte del citado informe médico pericial de fojas 347, evacuado por el perito forense Dr. Germán Tapia Coppa:

 Los hallazgos médico legales y las observaciones vertidas en este informe pericial coinciden plenamente con aquellas contenidas en el Informe Pericial Analítico del Informe de Autopsia Nº 2449/73, elaborado por el perito forense Dr. Luís Ravanal Zepeda, rolante a fojas 708, en orden a que el orificio redondeado no concuerda con la trayectoria del proyectil que describe el protocolo de autopsia Nº 2449/73, sino que está asociada a un orificio de salida de proyectil de menor calibre, es decir, que fue provocado por un disparo hecho por un arma distinta a un fusil de guerra, como el que produjo el estallido de la bóveda craneana del Presidente Allende.

El Informe Médico Pericial del Servicio Médico Legal (SML) además de establecer la existencia de dos disparos, descarta que ambos disparos puedan haber provenido del mismo fusil de guerra AK 47 con el que el Presidente Allende supuestamente se habría disparado bajo el mentón. En efecto, el Informe del SML señala literalmente lo siguiente:


En definitiva, en este informe se sugirió al Tribunal exhumar los restos del Presidente Salvador Allende para su análisis pericial a cargo de un equipo multidisciplinario de expertos en balística y ciencias forenses.

Es decir, en este punto del sumario, el juez instructor, estimó que no podía determinarse la causa de muerte del Presidente Salvador Allende, ordenando la exhumación de sus restos, como sugirió el Perito del SML para su análisis forense y balístico.

El Tribunal no ha podido resolver la discordancia que motivó la exhumación.

Sin duda que el primordial objetivo de la exhumación y del análisis pericial para determinar la causa de muerte del Presidente Allende, y por ende confirmar o descartar la versión de un disparo autoinferido, se encuentra en la determinación del trayecto intracraneano que habría(n) seguido el o los proyectiles.

Fundamentalmente debía explicar el origen y mecanismo que había producido la lesión descrita en el Protocolo de autopsia Nº 2449/73 como “segmento de orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm”, que de acuerdo al análisis pericial del médico legista es compatible con un orificio de salida de proyectil balístico que debió haberse producido en un momento anterior al estallido de la cavidad craneana, a partir de lo cual establece la existencia de dos disparos: un primer disparo que genera el orificio de salida “tallado a bisel externo” y un segundo disparo que produce el estallido de la bóveda craneana, estableciendo sobre la base de este patrón de lesiones que los dos disparos tenían trayectorias distintas a partir de lo cual concluye que la hipótesis balística de dos disparos de rápida sucesión pierde sustento.

Sin embargo, los distintos informes periciales elaborados por cada uno de los expertos en balística y ciencias forenses integrantes del equipo multidisciplinario del Servicio Médico Legal que participaron en la exhumación y análisis de los restos óseos del ex Presidente Salvador Allende Gossens, recopilados en el “Protocolo N° 57-11 IF del Servicio Médico Legal” que obra de fojas 1265 a 1379,  omitieron toda referencia al segmento de orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm”, ubicado por la parte alta y mitad posterior de la bóveda craneana, descrito en el Informe de Autopsia, a pesar de la trascendencia que dicha lesión tiene en el análisis balístico y en la reconstitución de los hechos, toda vez que es compatible con un orificio de salida de proyectil.

En efecto, en el acápite denominado “Sitio de Salida” del Análisis Integrado del examen forense de los restos humanos- Protocolo 57-11 IF”, solo hay una somera referencia al orificio redondeado tallado a bisel externo, pero este trascendental hallazgo médico legal ni siquiera fue objeto de análisis, por la sencilla razón que el fragmento de hueso en que se podía observar dicho orificio de salida no fue encontrado.

El Análisis Integrado del examen forense de los restos humanos,  al referirse al sitio de salida del proyectil, simple y llanamente, omite cualquier consideración al hallazgo médico legal, el orificio con borde externo biselado descrito en el protocolo de autopsia y sindicado por los Drs. Tapia Coppa y Ravanal Zepeda, como característico de un orificio de salida de un proyectil. En efecto, dicho informe, escuetamente, señala lo siguiente;

La referencia al orificio de salida queda limitada a una mera anotación a pie de página signada con el numeral 9, que en letra chica expresa:

 Sin examinar esos segmentos óseos, más allá de constatar el evidente efecto explosivo que originó el estallido del cráneo, producto del disparo inferido bajo el mentón, no era posible diferenciar los recorridos balísticos y/o descartar otras lesiones provocadas por proyectiles y armas diferentes, como el orificio redondeado descrito en el protocolo de autopsia.

En definitiva, el equipo de expertos, establece una simple conjetura, no posible de confirmar y así lo reconoce al señalar según se aprecia a fojas 2482: “Si hubo o no un segundo proyectil, ocurrió durante el mismo disparo, siguió con una diferencia de milisegundo una trayectoria similar, pero no es posible confirmar o descartar esta posibilidad mediante el examen morfológico del material óseo conservado u otras técnicas de exploración actualmente disponibles”. En otras palabras, el equipo multidisciplinario del SML no pudo determinar ni descartar la existencia de un segundo proyectil (en rigor, del primero) dada la gran pérdida de fragmentos óseos de cráneo y postuló una mera especulación, que no da respuesta lógica ni científica al hecho objetivo del hallazgo de un orificio redondeado de borde externo biselado descrito en la propia Autopsia del 11 de septiembre de 1973, que contradice la conclusión del Tribunal en orden a que el disparo que dio muerte al Presidente habría sido realizado por el mismo. Tampoco explica la trayectoria que habría seguido el proyectil que causó ese orificio con borde externo biselado que es distinta a la trayectoria seguida por el disparo submentoniano, que siguió una trayectoria ascendente, por delante del cuerpo esfenoides y que provocó el estallido de la bóveda craneana.

Lo anterior, tiene, además, una explicación lógica y simple: no es posible la doble percusión de un fusil AK 47, pues en el caso de que estuviese en posición “automática” habría disparado una ráfaga de al menos 10 proyectiles y si hubiese estado en posición semiautomática, no habría podido ejecutar un segundo disparo con un ángulo diverso, luego de haberse destruido con el primero la masa encefálica lo que le habría causado la muerte instantánea.

No obstante la constatación de esta discordancia de trayectorias, y existiendo dudas razonables que dieron pie y  justificación técnica respecto a la necesidad de exhumar y  practicar un nuevo análisis médico forense a los restos de Salvador Allende Gossens, llama la atención que el Ministro Instructor no le hubiese formulado ningún tipo de pregunta específica respecto al orificio redondeado de salida de bala en el cráneo, al Doctor José Luís Vásquez Fernández, quien participó en la autopsia del ex Presidente Salvador Allende Gossens del año 1973, en las distintas ocasiones que se le tomó declaración: el día 14 de marzo de 2011 y posteriormente el 19 de mayo de 2011, en circunstancias en que este hallazgo médico legal representaba un elemento técnico relevante y controversial en la investigación científica y judicial, que guarda relación directa con el mecanismo, dinámica y causalidad de las heridas mortales por bala. El Dr. Vásquez ratificó el Informe de Autopsia y de esta manera confirmó el hallazgo del orificio referido.

A la luz de la declaración judicial, tras el interrogatorio efectuado por la magistratura al médico Sr. José Luis Vásquez Fernández, resulta evidente que el Ministro en Visita Extraordinaria ignoró o no valoró debidamente la importancia de la discordancia detectada, omisión que desde la perspectiva científica resulta inexcusable y grave, por cuanto deja un vacío, una interrogante sin aclarar no obstante su importancia científica que la investigación judicial sorprendentemente no logró resolver o explicar.

Ausencia de hemorragia y de signos de vitalidad del orificio de entrada

Es característico en las lesiones vitales la denominada infiltración hemorrágica de los tejidos, que no es más que un fenómeno vital a través del cual la sangre bombeada por el corazón se introduce en los tejidos circundantes al salir a través de las paredes de los vasos sanguíneos lesionados o destruidos, que por el efecto de penetración del proyectil y posterior hemorragia suelen cubrirse o rodearse de sangre, aunado al escurrimiento de la sangre que dependiendo del volumen y lugar anatómico donde se asienta la lesión, puede originar un escurrimiento activo en vida, o pasivo, post-mortem.

Significativamente, el Protocolo de la Autopsia Nº 2449/73 de 11 de septiembre de 1973, no describió evidencia alguna de infiltración sanguínea en el orificio de entrada ubicado en la región submentoniana, pero contrariamente si detectó y describió infiltración sanguínea en la lesión ubicada en la cara al señalar:
“Ambos párpados del ojo derecho se presentan equimóticos, de color amoratado-azulejo, especialmente el superior. Una lesión análoga, de 1 cm. de diámetro se constata en el párpado superior izquierdo en su parte media. Por dentro de ella, hay un pequeño desgarro superficial de 1 cm. Por dentro de este último, se observa otro análogo, de forma semilunar de 3 cm.; todos ellos con infiltración sanguínea periférica.”

Frente a esta circunstancia ninguno de los informes periciales elaborados por los expertos en balística y ciencias forenses integrantes del equipo multidisciplinario del Servicio Médico Legal definieron si las lesiones son pre o postmortem, no efectuando pruebas de vitalidad de las lesiones, empleando un término inespecífico como aquel de “perimortem”, esto es, alrededor de la muerte, manteniéndose en una zona de ambigüedad el tema de la vitalidad de las respectivas lesiones.

Pero lo más significativo es que no existen evidencias de sangramiento hemorrágico con escurrimiento vertical hacia la zona anterior del tórax y abdomen, considerando la posición en que se habría efectuado el disparo, explicable por acción de la ley de gravedad. En el caso, el Juez Instructor no podía desatender un antecedente que no encuentra explicación en la hipótesis de suicidio, como es la circunstancia que el chaleco de cuello alto con rombos que vestía el ex Presidente Salvador Allende al momento de fallecer, no presentase rastros de la hemorragia que naturalmente debió seguir al disparo. Del escaso material fotográfico conservado de las diligencias de fijación del sitio del suceso no se observan -ya no rastros de una hemorragia profusa- sino mancha sanguínea alguna en toda la zona anterior bajo el cuello y tórax.

La anterior constatación es verdaderamente insólita pues la ausencia de signos de hemorragia es incompatible un disparo auto-inferido bajo el mentón que habría sido realizado en posición semi-sentada como fue descrito por la Policía de Investigaciones en la descripción que hizo del sitio del suceso en 1973.  Esta circunstancia es un desafío a las ciencias médicas y de las leyes más elementales de la física, a partir de las que no se logra explicar la causa de la absoluta ausencia de rastros de sangre y de hemorragia en la parte anterior de su cuerpo, inmediatamente bajo la herida submentoniana y especialmente la ausencia de evidencias de una hemorragia en el sweater con rombos que vestía el Presidente Allende, según queda en evidencia de las fotografías del sitio del suceso.  Como se aprecia nítidamente en la fotografía agregada a fs 62, de la causa Rol Nº 1032-1973, de la Primera Fiscalía Militar, identificada como Herida en Región Mentoniana Evidenciando Halo Carbonoso. Fotografía tomada por la Sección Fotografía Forense del Laboratorio de Policía Técnica de la Dirección General de Investigaciones, en el sitio del suceso, agregada a la presente causa.


Esta circunstancia no es compatible con un disparo realizado en vida y en supuesta posición sentada al momento del disparo en cuyo evento la sangre debió necesariamente escurrir abundantemente hacia abajo desde la extensa herida de bala sub-mentoniana, por efecto de la ley de gravedad. En síntesis, la ausencia de sangre en las prendas de vestir bajo el orificio de entrada, permiten inferir lógicamente que el disparo fue efectuado con el cuerpo del Presidente Salvador Allende en una posición distinta a la posición sentada (p.ej. en posición decúbito dorsal) y/o una vez ya fallecido. Esta hipótesis encuentra sustento en el interés de los golpistas de presentar públicamente al Presidente de la República como suicidado.

Siendo así, lo único sostenible desde un punto de vista del derecho y de la ciencia biológica es que no puede llegarse a una conclusión clara y definitiva de que estemos frente a una muerte provocada por suicidio.

Evidencia de altas concentraciones de residuos de pólvora en la región frontal y cara compatibles con un disparo a corta distancia

La lesión que describe el Protocolo de la autopsia del año 1973, en la región de la cara,  también fue descrita en el Informe realizado por la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, en el sitio del suceso: 

"… Al examen externo policial, se observó en la región mentoniana una herida erosiva-contusa, estrellada que corresponde a orificio de entrada de proyectil, en cuyos bordes se aprecia discreta cantidad de halo carbonoso. En el arco superior ciliar  derecho, otra herida al parecer de salida de proyectil o de esquirla ósea. En la región del parietal izquierdo, herida de salida de bala que produjo estallido en la bóveda craneana. De estas heridas, ha escurrido masa encefálica y gran cantidad de sangre que ha impregnado la chaqueta en su parte delantera, hombro y posterior del hombro derecho. Hay fractura conminuta en el maxilar superior, inferior fractura nasal y frontal…”

La herida descrita en los informes de autopsia y de sitio del suceso a nivel nasal derecho o superciliar (o periorbitario), fue asociado en esa época a un orificio de salida de proyectil balístico o esquirla ósea, indistintamente, pero según el Informe Pericial Analítico del Dr. Luís Ravanal es “concordante con un orificio de entrada de proyectil balístico, puesto que además en proyección lineal coincide con el orificio de salida descrito en la línea media interparietal posterior (sagital), tal como se visualiza en las siguientes imágenes esquemáticas:


El Laboratorio de Criminalística Central, Sección Química y Física, de la Policía de Investigaciones de Chile, elaboró el Informe denominado “Informe Pericial Químico N° 261 /2011“, donde se da cuenta que se detectaron residuos de pólvora en distintos segmentos del cráneo, siendo el resultado más relevante el correspondiente a la evidencia etiquetada con el nombre de  “muestra 3”, que corresponde a  la  zona de la frente y periorbitaria izquierda (en correspondencia con la pieza 3 del inventario realizado a los fragmentos de cráneo durante el estudio antropológico efectuado en el Servicio Médico Legal), que expresa literalmente en el punto 1 (uno) de sus conclusiones lo siguiente: “En la muestra N° 3, se constató la presencia de plomo, bario y antimonio, cuyas concentraciones son compatibles con un orificio de entrada de proyectil balístico generado de corta distancia”.

El Informe Policial Químico determinó que la mayor concentración de residuos de disparo se encuentra en la región frontal y reborde orbitario izquierdo, y no en la región mandibular, que corresponde al segmento donde debieran haberse depositado la mayor concentración de residuos dada la proximidad que tendría el cañón del arma al momento de efectuarse el disparo bajo el mentón, salvo que corresponda a otro disparo que ingresó a través de esta área. De acuerdo al Informe Pericial Químico N° 261 /2011“, las elevadas concentraciones de residuos de pólvora detectadas en esta zona es perfectamente concordante con un disparo realizado a corta distancia.

La concentración de residuos de pólvora en la región frontal registra niveles 14 a 16 veces superiores a las concentraciones detectadas en la mandíbula, como es dable apreciar en la tabla extraída del mencionado informe, donde se detallan las distintas concentraciones de residuos de pólvora hallados en los distintos segmentos analizados, y donde se evidencia a primera vista la presencia de altas concentraciones de residuos de pólvora a nivel de la región frontal izquierda, reborde orbitario y seno paranasal frontal:
Hueso muestreado
Sb
Ba
Pb
Pieza 3 (región frontal izquierda, con reborde orbitario y seno paranasal frontal, muestra cara interna del hueso)

537

45

1824
Pieza 4 zona interna del parietal derecho
7
35
398
Mandíbula pieza 13 (rama izquierda en cara externa)
18
37
159
Mandíbula pieza 13 (rama izquierda en cara interna)
13
39
97
Mandíbula pieza 13  (rama izquierda en cara externa)
18
37
159
Mandíbula 13 dientes cara lingual 14 zona externa 23,52,273
9
43
189
Mandíbula lado derecho pieza 14 zona externa
23
52
273
Mandíbula lado derecho pieza 14 zona interna
7
48
139

El perito balístico Sr. David Pryor, consigna este resultado en su informe, pero no se pronuncia, tal como se puede apreciar en el segmento escaneado de su informe (página 14):



LEYES INFRINGIDAS

 La resolución recurrida incurre en la causal de casación contemplada en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", en relación con la causal de casación establecida en el numeral 6 de la misma disposición legal, esto es, “En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 408; y en particular con el numeral 2 del artículo 408, que dispone: El sobreseimiento definitivo se decretará: 2° Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito; todo ello con relación a lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del mismo cuerpo legal, que disponen el valor probatorio de los informes de peritos.



FORMA EN QUE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN Y COMO ÉSTAS HAN INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO


Testimonios contradictorios y 459 cpp
La determinación de la causa de muerte es un hecho que debe establecer el juez, valiéndose del método científico y con auxilio de la ciencia forense, por medio de los hallazgos médico legal, balístico, químicos, criminalísticos y los principios de la sana lógica.
Los informes médicos legales, son precisamente informes periciales.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, dispone que:
Artículo 472. (500) El dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.

En la especie, está acreditado que dos peritos médicos forenses (J.L. Vásquez Fernández y T. Tobar Pinochet), que periciaron personalmente el cuerpo sin vida del Presidente Allende, el mismo día de su muerte, describen el hallazgo de un “segmento de orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm” en la parte posterior del cráneo, lo que es interpretado por otros dos peritos médico forenses (L. Ravanal Zepeda y G. Tapia Coppa) como el orificio de salida de un proyectil balístico, distinto de aquel que ingresa por la región submentoniana, con trayectoria ascendente por delante del cuerpo de esfenoides.
Por otra parte, el informe pericial químico da cuenta de altas concentraciones de residuos de pólvora a nivel de la región frontal izquierda, reborde orbitario y seno paranasal frontal, que se puede explicar como región de entrada de un proyectil balístico disparado a corta distancia del Presidente Allende, cuya trayectoria lineal es coincidente con el orificio redondeado tallado a bisel externo en la parte posterior del cráneo. Por último como ya se ha señalado, el informe del equipo multidisciplinario del SML que realizó la exhumación, no ha podido desmentir ni explicar científicamente la existencia de estos dos disparos.
Antecedentes todos, que explican lógicamente que las ropas del Presidente Allende que dan cuenta las fotografías del sitio del suceso tomadas por la Sección de Fotografía Forense del Laboratorio de Policía Técnica de la Dirección General de Investigaciones, no presenten signos de la profusa hemorragia que se produce invariablemente en caso de proferirse un disparo en la región submentoniana en posición sentada, máxime tratándose de un fusil de guerra.
De no mediar los errores de derecho denunciados, sobre la apreciación de la prueba reunida en estos autos, en especial las testimoniales y las periciales, los sentenciadores, no podrían haber establecido que “los hechos que significaron la muerte del Presidente Allende Gossens provienen de un acto deliberado en el que, voluntariamente éste se quita la vida y no hay intervención de terceros, ya sea para su cometido como para su auxilio, estimándose en consecuencia que estos no serían constitutivos de delito” y en su lugar, si estimaban que las diligencias probatorias se encontraban agotadas, por el momento, debieron sobreseer temporalmente la causa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, que dispone “Se dará lugar al sobreseimiento temporal: “1.º Cuando no resulte completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado motivo a la formación del sumario”.
POR TANTO, por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 459, 472, 473, 408 Nº2, 409 Nº 1, 546 Nº 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal y demás normas legales citadas,
ROGAMOS A VS.I.: tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia recaída en esta causa, pronunciada con fecha 24 de junio de 2013 por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez, que, por mayoría de votos, confirmó la sentencia interlocutoria de fojas 2400 dictada con fecha 13 de septiembre de 2012, por el Ministro en Visita Extraordinario, don Mario Carroza Espinosa, acogerla a tramitación, declararla admisible, y ordenar se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema, a fin de que ésta conociendo del recurso, case la sentencia y seguidamente y sin nueva vista de la causa, dicte una sentencia de reemplazo, declarando que se sobresee la causa por cuanto concurre en autos la causal de sobreseimiento temporal prevista en el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal y no la de sobreseimiento definitivo del artículo 408 Nº 2 del mismo Código.
OTROSI: ROGAMOS A VS.I. ordenar se tenga presente que en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión patrocinamos personalmente el presente recurso, pudiendo actuar indistintamente en forma conjunta o separada, fijando nuestro domicilio en el ya indicado en autos. 

Nota: Al verificar la copia del documento en PDF nos ha sido imposible incluir las ilustraciones que se indican en el texto.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          DdA, X/2.542

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