A falta de saber los resultados de las elecciones generales que se celebran hoy en Chile y presagian la victoria de la candidata de centro-izquierda Michelle Bachelet, Julián Aceitero Gómez (Córdoba, España, 1955), doctor en Medicina y autor de dos artículos publicados en piensaChile que han sido incorporados por un abogado querellante en la Causa Rol Nº 77/2011 para investigar la causa de la muerte del presidente Allende, nos aporta hoy algunos datos más. El médico cordobés es asimismo co-autor del artículo Lo que los lentes de Allende nos permiten ver, un resumen del cual fue publicado en este DdA, que está relacionado con la misma causa judicial. Aceitero Gómez ha tenido la amabilidad de remitirme un nuevo artículo, publicado hace un par de semanas en El Clarín de Chile bajo el título Los residuos de disparo en la cabeza de Allende no se corresponden con el disparo a contacto bajo su mentón. Dicho artículo fue enviado por el autor a varios abogados querellantes en el Caso Allende y uno de ellos le ha notificado que ha solicitado que sea incorporado al mismo a la Corte Suprema (según escrito que también me adjunta). El día 5 de este mes se produjo la vista del recurso de casación que interpusieron los abogados Roberto Celedón Fernández & Matías Coll del Río y Roberto Ávila Toledo ante la Corte Suprema. Aceitero Gómez me adjunta el de los primeros, haciéndome constar que preste atención a la falsificación del informe de la autopsia incorporada al sumario que se denuncia en la página cuatro del mismo, cuyo epígrafe señalo en amarillo. Al parecer -afirma-la Corte ya habría tomado un acuerdo y ha nombrado al que lo redactará.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
ROL INGRESO CORTE Nº 2055-2012
EN LO PRINCIPAL: Recurso de
casación en el fondo. EN EL SEGUNDO
OTROSÍ: se tenga presente.
ILTMA. CORTE
ROBERTO
CELEDÓN FERNÁNDEZ
y MATÍAS COLL DEL RÍO, abogados, en
representación de la Agrupación de Ex Prisioneros Políticos de
Chile, en causa sobre recurso de apelación Rol Ingreso Corte Nº 2055-2012, proveniente del 34º Juzgado
del Crimen de Santiago con el Rol Nº 77-2011, a V.S.I. respetuosamente decimos:
Que, en nuestra calidad de
apoderados de la parte querellante y en conformidad a lo dispuesto en el Título
X del Libro II del Código de Procedimiento Penal y disposiciones aplicables de
los párrafos 1° y 4° del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento
Civil, venimos en presentar, dentro de plazo, recurso de casación en el fondo
para ante la Excma. Corte
Suprema, en contra de la sentencia de segunda instancia recaída en esta causa,
pronunciada con fecha 24 de junio de 2013 por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones
de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e
integrada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el Abogado
Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez, que, por mayoría de votos,
confirmó la sentencia interlocutoria de fojas 2400 dictada con fecha 13 de septiembre
de 2012, por el Ministro en Visita Extraordinario, don Mario Carroza Espinosa,
que declaró el sobreseimiento total y definitivo de la causa, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 408 del Código del Procedimiento Penal,
incurriendo en los vicios de casación que más abajo denunciamos. La sentencia
definitiva de segunda instancia, rolante a fojas 2599, que impugnamos vía el
presente recurso de casación en el fondo es del siguiente tenor:
“VISTOS: Se confirma la
resolución apelada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 2400.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor
Carrillo, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, por cuanto a su
juicio concurre en autos la causal de sobreseimiento temporal prevista en el
artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal.”
ERRORES
DE DERECHO
Esta parte apeló contra la
decisión del sentenciador de primera instancia de sobreseer la causa total y
definitivamente toda vez que a nuestro juicio dicha resolución que pone término
al juicio o hace imposible su continuación se basa en consideraciones que se
apartan del mérito del proceso y que además contradicen las leyes de la sana
lógica y los conocimientos científicamente afianzados, al haber considerado que
la muerte del ex Presidente de la
República se habría debido a una acción de tipo suicida, en
que no habría existido intervención de terceros, cuando existen múltiples y
concordantes medios probatorios, especialmente, el testimonio de militares que
contradicen el único testigo que se atribuye la calidad de haber presenciado el
supuesto suicidio, a más de dos informes periciales que contradicen semejante
conclusión, infringiéndose de este modo las normas reguladoras de la prueba,
contenidas en el artículo 459, 473 en relación con el artículo 472 todos del
Código de Procedimiento Penal, incurriéndose en el vicio de casación
contemplado en el numeral 7º del artículo 546 del citado Código, en relación al
numeral 6º del mismo artículo, vicios que influyen sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia, por cuanto sobreseyó definitivamente la causa, calificando
erróneamente que concurrían las circunstancias prevista en el número 2° del
artículo 408 del Código de Procedimiento Penal dejando de aplicar la causal de
sobreseimiento temporal prevista en el artículo 409 N° 1 del Código de
Procedimiento Penal, que correspondía de acuerdo a los antecedentes
probatorios, la sana lógica y los conocimientos científicamente afianzados,
como bien observa en su voto de minoría de SSI. Don Carlos Carrillo González.
FORMA
EN QUE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN DE
LEY QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
Resulta esencial en esta
causa, determinar las verdaderas circunstancias que rodearon la muerte del
Presidente Constitucional de Chile, Dr. Salvador Allende Gossens, no solo
porque este hecho, en su momento, no fue debidamente investigado por órganos
independientes, atendido las circunstancias de haberse desarrollado bajo un
gobierno de facto, que incluso ordenó el asesinato de muchos testigos directos
del combate en La Moneda,
tales como el Doctor Enrique París, el Intendente de Palacio Enrique Huerta, y
el Subsecretario de Gobierno Arsenio Poupin Oissel, quienes permanecieron junto
al Presidente Allende.
Indudablemente la
trascendencia histórica de la muerte del Presidente Allende, el 11 de
Septiembre de 1973, en defensa del Gobierno Constitucional marca la historia de
Chile y ha merecido el respeto de toda la comunidad internacional, como ejemplo
de consecuencia. Por eso la verdad judicial debe estar exenta de cualquier
margen de duda, y revestida de un estricto rigor científico pues sus
conclusiones, sin duda, serán contrastadas por el implacable juicio histórico
de los hechos.
La versión oficial, comunicada
el mismo 11 de Septiembre por los ejecutores del Golpe Militar es que el
Presidente Allende se habría suicidado con su fusil AK 47, regalado por el
Presidente de la República
de Cuba, Comandante Fidel Castro Ruz, hipótesis sustentada por la sola declaración
del Dr. Patricio Guijón Klein y por las conclusiones del informe autopsia
practicado irregularmente en el Hospital Militar.
No analizaremos en este
recurso los múltiples de testimonios vertidos en esta causa, por testigos de
oídas, que en su mayoría reproducen la versión del Dr. Guijón, sin aportar
nuevos antecedentes, puesto que son inconsistentes y muchas veces contradictorios entre sí. Por lo
demás, los propios testimonios de los militares que asaltaron La Moneda, indican que el
combate continuó desarrollándose en el segundo piso del Palacio Presidencial,
lo que contradice las declaraciones acerca de que los efectivos castrenses
penetraron en el Palacio sólo después de la rendición de todos los que
acompañaban al Presidente y luego de haberse producido la muerte de éste.
Entre los testimonios que contradicen esta versión en
cuanto al tiempo y en cuanto a las circunstancias, destacamos algunos, a fin de
no extender en demasía el presente recurso, como el de LUDOVICO EDUARDO ALDUNATE HERMAN, oficial de la Escuela de Infantería, de
San Bernardo, quien prestó declaración a Fojas 2162 de autos dando cuenta de
que a las 13:00 horas ya había militares al interior de La Moneda y el de MANUEL CARRILLO VALLEJOS, conscripto
del regimiento Tacna, que declaró a fojas 934, y que refiere el intenso combate
que se libró en el Segundo Piso del Palacio Presidencial, el de JORGE HERRERA LÓPEZ, teniente del
Regimiento Tacna, quien declaró a Fojas 1004 de autos.
RESPECTO
DE LA PRUEBA PERICIAL
Nos limitaremos a analizar
la prueba recabada sobre el sitio del suceso y de los restos del Presidente. Es
decir, fotografías, croquis, informe de autopsia, pericias médico-legales,
químicas y balísticas puesto que son las únicas objetiva y científicamente
revisables.
En este sentido, la
investigación sumarial debía determinar si los hallazgos descritos en el
Protocolo de Autopsia Nº 2449-73, son
concordantes con su conclusión de que la muerte se debía a un disparo que ha
podido ser hecho por la propia persona de Salvador Allende, o si por el
contrario, ésta es resultado “de un acto de tercero”, según dispone el artículo
126 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo al propio requerimiento
de la Fiscal Judicial
doña Beatriz Pedrals García de Cortazar, las circunstancias que rodearon la
muerte de don Salvador Allende Gossens no estaban esclarecidas, ni quien o
quienes habían participado en su muerte.
Antes de adentrarnos en el
análisis del informe de autopsia debemos advertir a V.S.I. sobre un hecho de
suyo grave: Consta en autos que el Servicio Médico Legal remitió a fs. 15 una
fotocopia del Protocolo de Autopsia Nº 2449-73 de Salvador Allende Gossens
fechado el 17 de septiembre de 1973, que cuenta con medias firmas en todas sus
páginas y que está firmado al final por los médico-legistas señores José Luís
Vásquez y Tomás Tobar Pinochet. Es del caso que dicho documento, que se
encuentra incorporado al sumario desde fojas 18 a la 23, sin que el Tribunal
cuestionara su autenticidad, a pesar de que evidentemente se está en presencia
de un documento falsificado, puesto que el justificado de su texto, es decir,
la alineación de sus márgenes izquierdo y derecho, fue realizada por un
procesador de textos, que es una herramienta informática no disponible en el
año 1973. Por ende, el documento agregado a esta causa no puede haber sido
elaborado en esa fecha sino en una fecha muy posterior, ignorándose los motivos
de esta adulteración instrumental. Este hecho irregular por sí solo bastaría
para demostrar que ha existido una grave omisión en la investigación sumarial,
al no esclarecerse este hecho, que en el caso es grave por tratarse de uno de
los pocos antecedentes documentales disponibles. Hacemos presente que esta
defensa tomó conocimiento de esta situación luego del cierre del sumario.
Sin perjuicio de lo
anterior, el contenido del Informe de Autopsia describe el hallazgo de un
orificio de salida de proyectil “con borde exterior biselado” en la parte
posterior del cráneo, circunstancia que controvierte la conclusión vertida en
el propio Protocolo de Autopsia y que ha sido advertida por dos médicos
legistas, cuya idoneidad no ha sido puesta nunca en duda, a saber los médicos
forenses, Luís Ravanal Zepeda y Germán Tapia Coppa, que, por separado, en sus
respectivos informes periciales arriban a la idéntica conclusión de que el
hallazgo de un orificio de salida con borde exterior biselado en la región
posterior de la bóveda craneana corresponde a un orificio de salida de
proyectil provocado con anterioridad al disparo que produjo el estallido de la
misma proveniente de un fusil de guerra, como el AK 47.
En efecto, en el Protocolo
de la autopsia Nº 2449/73 realizada en el Hospital Militar el 11 de septiembre
de 1973 se estableció, además del evidente estallido de la bóveda craneana
provocado por el efecto explosivo de un proyectil que fue disparado bajo el
mentón, la existencia de un segundo orificio de salida que fue descrito de la
siguiente manera: “segmento de
orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm” y “… en correspondencia de la unión de su
tercio medio con su tercio posterior de la sutura sagital presenta una zona
constituida por diversos desgarros de disposición radiada, a expensas de los
cuales es posible reconstituir un orificio irregularmente redondeado, de
labios evertidos, de aproximadamente 3 por 2,5 cm. de diámetro. Estos
desgarros radiados miden entre 1 y 2,5 cm. de longitud”.
A fojas 195 el Ministro Instructor ordenó oficiar al
Servicio Médico Legal “ … a fin de que personal especializado de
esa repartición proceda a efectuar un metaanálisis de la autopsia practicada a
Salvador Allende Gossens, remitiendo a este Tribunal las conclusiones,
comentarios y el replanteamiento de los resultados a los que se arribe en la
interpretación de dicho estudio.”
y en la respuesta al Oficio ordenado, el Servicio Médico Legal evacuó el
Informe Médico Pericial de fojas 347, suscrito por el perito forense Dr. Germán
Tapia Coppa, quien estableció una “notoria
discordancia” entre la trayectoria intracraneana descrita en el Protocolo de
autopsia Nº 2449/73, dado que
el orificio de entrada de proyectil a nivel mentoniano no era compatible con el
orificio de salida descrito en el mismo.
En el citado Informe Médico
Pericial, el perito señaló expresamente que “no resulta lógico” que un proyectil de tales características y con
esa cantidad de energía, como uno disparado desde un AK 47, desvíe de su trayectoria
ascendente en aproximadamente 120 grados, hecho que hace presumir la existencia
de un segundo proyectil con trayectoria diferente.
La comprobación de la
existencia de al menos dos disparos de distinta trayectoria en la cavidad
craneana, desde la perspectiva de los conocimientos científicamente afianzados,
y de la lógica más elemental, constituye una presunción grave de que en la
especie no pudo haber existido una acción de tipo suicida, debiendo descartarse
absolutamente la posibilidad de que el Presidente Salvador Allende, pueda haberse
autoinferido dos tiros sucesivos en la cabeza, con distintos ángulos, distintos
puntos de salida y por ende desde distintos puntos de entrada, puesto que cada
uno de los disparos era de por si letal, atendido que
atravesaron la masa encefálica. Esta presunción no pudo ser desvirtuada
científicamente durante la investigación sumarial, puesto que gran parte del
cráneo, no pudo ser recuperado con motivo de la exhumación de los restos óseos
del Presidente Allende.
Para una mejor ilustración
reproducimos a continuación copia escaneada de parte del citado informe médico
pericial de fojas 347, evacuado por el perito forense Dr. Germán Tapia Coppa:
Los hallazgos médico legales y las observaciones vertidas en
este informe pericial coinciden plenamente con aquellas contenidas en el
Informe Pericial Analítico del Informe de Autopsia Nº 2449/73, elaborado por el
perito forense Dr. Luís Ravanal Zepeda, rolante a fojas 708, en orden a que el
orificio redondeado no concuerda con la trayectoria del proyectil que describe
el protocolo de autopsia Nº 2449/73, sino que está asociada a un orificio de
salida de proyectil de menor calibre, es decir, que fue provocado por un
disparo hecho por un arma distinta a un fusil de guerra, como el que produjo el
estallido de la bóveda craneana del Presidente Allende.
El Informe Médico Pericial
del Servicio Médico Legal (SML) además de establecer la existencia de dos
disparos, descarta que ambos disparos puedan haber provenido del mismo fusil de
guerra AK 47 con el que el Presidente Allende supuestamente se habría disparado
bajo el mentón. En efecto, el Informe del SML señala literalmente lo siguiente:
En definitiva, en este
informe se sugirió al Tribunal exhumar los restos del Presidente Salvador
Allende para su análisis pericial a cargo de un equipo multidisciplinario de
expertos en balística y ciencias forenses.
Es decir, en este punto del
sumario, el juez instructor, estimó que no podía determinarse la causa de
muerte del Presidente Salvador Allende, ordenando la exhumación de sus restos,
como sugirió el Perito del SML para su análisis forense y balístico.
El Tribunal no
ha podido resolver la discordancia que motivó la exhumación.
Sin duda que el primordial objetivo de la exhumación y del
análisis pericial para determinar la causa de muerte del Presidente Allende, y
por ende confirmar o descartar la versión de un disparo autoinferido, se encuentra
en la determinación del trayecto intracraneano que habría(n) seguido el o los
proyectiles.
Fundamentalmente debía explicar el origen y mecanismo que había
producido la lesión descrita en el Protocolo
de autopsia Nº 2449/73 como “segmento de orificio
redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm”, que de
acuerdo al análisis pericial del médico legista es compatible con un orificio de salida de proyectil balístico que
debió haberse producido en un momento anterior al estallido de la cavidad
craneana, a partir de lo cual establece la existencia de dos disparos: un
primer disparo que genera el orificio de salida “tallado a bisel externo” y un
segundo disparo que produce el estallido de la bóveda craneana, estableciendo
sobre la base de este patrón de lesiones que los dos disparos tenían
trayectorias distintas a partir de lo cual concluye que la hipótesis
balística de dos disparos de rápida sucesión pierde sustento.
Sin embargo, los distintos informes periciales elaborados por
cada uno de los expertos
en balística y ciencias forenses integrantes del
equipo multidisciplinario del Servicio Médico Legal que participaron en la
exhumación y análisis de los restos óseos del ex Presidente Salvador Allende
Gossens, recopilados en el “Protocolo N° 57-11 IF del Servicio
Médico Legal” que obra de fojas 1265 a 1379, omitieron toda referencia al “segmento
de orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm”,
ubicado por la parte alta y mitad posterior de la bóveda craneana, descrito
en el Informe de Autopsia, a pesar de
la trascendencia que dicha lesión tiene en el análisis balístico y en la
reconstitución de los hechos, toda vez que es compatible con un orificio de
salida de proyectil.
En efecto, en el acápite denominado “Sitio de Salida” del “Análisis Integrado del examen forense de los restos
humanos- Protocolo 57-11 IF”, solo hay una somera referencia al orificio redondeado tallado
a bisel externo, pero este trascendental hallazgo médico legal ni siquiera fue
objeto de análisis, por la sencilla razón que el fragmento de hueso en que se
podía observar dicho orificio de salida no fue encontrado.
El Análisis Integrado del examen forense de los
restos humanos, al referirse al sitio de
salida del proyectil, simple y llanamente, omite cualquier consideración al
hallazgo médico legal, el orificio con borde externo biselado descrito en el
protocolo de autopsia y sindicado por los Drs. Tapia Coppa y Ravanal Zepeda,
como característico de un orificio de salida de un proyectil. En efecto, dicho
informe, escuetamente, señala lo siguiente;
La referencia al orificio de salida queda limitada a una mera anotación
a pie de página signada con el numeral 9, que en letra chica expresa:
Sin examinar esos
segmentos óseos, más allá de constatar el evidente efecto explosivo que originó
el estallido del cráneo, producto del disparo inferido bajo el mentón, no era
posible diferenciar los recorridos balísticos y/o descartar otras lesiones
provocadas por proyectiles y armas diferentes, como el orificio redondeado
descrito en el protocolo de autopsia.
En definitiva, el
equipo de expertos, establece una simple conjetura, no posible de confirmar y
así lo reconoce al señalar según se aprecia a fojas 2482: “Si hubo o no un segundo proyectil,
ocurrió durante el mismo disparo, siguió con una diferencia de milisegundo una
trayectoria similar, pero no es posible confirmar o descartar esta
posibilidad mediante el examen morfológico del material óseo conservado u
otras técnicas de exploración actualmente disponibles”. En
otras palabras, el equipo multidisciplinario del SML no pudo determinar
ni descartar la existencia de un segundo proyectil (en rigor, del primero) dada la gran pérdida de fragmentos óseos de cráneo
y postuló una mera especulación, que no da respuesta lógica ni científica al
hecho objetivo del hallazgo de un orificio redondeado de borde externo biselado
descrito en la propia Autopsia del 11 de septiembre de 1973, que contradice la
conclusión del Tribunal en orden a que el disparo que dio muerte al Presidente
habría sido realizado por el mismo. Tampoco explica la trayectoria que habría
seguido el proyectil que causó ese orificio con borde externo biselado que es
distinta a la trayectoria seguida por el disparo submentoniano, que siguió una
trayectoria ascendente, por delante del cuerpo esfenoides y que provocó el
estallido de la bóveda craneana.
Lo anterior, tiene, además,
una explicación lógica y simple: no es posible la doble percusión de un fusil
AK 47, pues en el caso de que estuviese en posición “automática” habría
disparado una ráfaga de al menos 10 proyectiles y si hubiese estado en posición
semiautomática, no habría podido ejecutar un segundo disparo con un ángulo
diverso, luego de haberse destruido con el primero la masa encefálica lo que le
habría causado la muerte instantánea.
No obstante la constatación de esta discordancia de
trayectorias, y existiendo dudas razonables que dieron pie y justificación técnica respecto a la necesidad
de exhumar y practicar un nuevo análisis
médico forense a los restos de Salvador Allende Gossens, llama la atención que
el Ministro Instructor no le hubiese formulado ningún tipo de pregunta
específica respecto al orificio redondeado de salida de bala en el cráneo, al
Doctor José Luís Vásquez Fernández, quien participó en la autopsia del ex
Presidente Salvador Allende Gossens del año 1973, en las distintas ocasiones
que se le tomó declaración: el día 14 de marzo de 2011 y posteriormente el 19
de mayo de 2011, en circunstancias en que este hallazgo médico legal
representaba un elemento técnico relevante y controversial en la investigación
científica y judicial, que guarda relación directa con el mecanismo, dinámica y
causalidad de las heridas mortales por bala. El Dr. Vásquez ratificó el Informe
de Autopsia y de esta manera confirmó el hallazgo del orificio referido.
A la luz de la declaración judicial, tras el
interrogatorio efectuado por la magistratura al médico Sr. José Luis Vásquez
Fernández, resulta evidente que el Ministro en Visita Extraordinaria ignoró o
no valoró debidamente la importancia de la discordancia detectada, omisión que
desde la perspectiva científica resulta inexcusable y grave, por cuanto deja un
vacío, una interrogante sin aclarar no obstante su importancia científica que
la investigación judicial sorprendentemente no logró resolver o explicar.
Ausencia de hemorragia y de signos de vitalidad del
orificio de entrada
Es característico en las lesiones vitales la denominada infiltración hemorrágica de los
tejidos, que no es más que un fenómeno vital a través del cual la sangre
bombeada por el corazón se introduce en los tejidos circundantes al salir a
través de las paredes de los vasos sanguíneos lesionados o destruidos, que por
el efecto de penetración del proyectil y posterior hemorragia suelen cubrirse o
rodearse de sangre, aunado al escurrimiento de la sangre que dependiendo del
volumen y lugar anatómico donde se asienta la lesión, puede originar un
escurrimiento activo en vida, o pasivo, post-mortem.
Significativamente, el Protocolo de la Autopsia Nº
2449/73 de 11 de septiembre de 1973, no describió evidencia alguna de
infiltración sanguínea en el orificio de entrada ubicado en la región
submentoniana, pero contrariamente si detectó y describió infiltración
sanguínea en la lesión ubicada en la cara al señalar:
“Ambos
párpados del ojo derecho se presentan equimóticos, de color amoratado-azulejo,
especialmente el superior. Una lesión análoga, de 1 cm. de diámetro se constata
en el párpado superior izquierdo en su parte media. Por dentro de ella, hay un
pequeño desgarro superficial de 1 cm. Por dentro de este último, se observa
otro análogo, de forma semilunar de 3 cm.; todos
ellos con infiltración sanguínea periférica.”
Frente a esta
circunstancia ninguno de los informes periciales elaborados por los expertos en balística y
ciencias forenses integrantes del equipo
multidisciplinario del Servicio Médico Legal definieron si las lesiones
son pre o postmortem, no efectuando pruebas de vitalidad de las lesiones,
empleando un término inespecífico como aquel de “perimortem”, esto es, alrededor
de la muerte, manteniéndose en una zona de ambigüedad el tema de la vitalidad
de las respectivas lesiones.
Pero lo más significativo es que no existen evidencias de
sangramiento hemorrágico con escurrimiento vertical hacia la zona anterior del
tórax y abdomen, considerando la posición en que se habría efectuado el
disparo, explicable por acción de la ley de gravedad. En el caso, el Juez
Instructor no podía desatender un antecedente que no encuentra explicación en
la hipótesis de suicidio, como es la circunstancia que el chaleco de cuello
alto con rombos que vestía el ex Presidente Salvador Allende al momento de
fallecer, no presentase rastros de la hemorragia que naturalmente debió seguir
al disparo. Del escaso material fotográfico conservado de las diligencias de
fijación del sitio del suceso no se observan -ya no rastros de una hemorragia
profusa- sino mancha sanguínea alguna en toda la zona anterior bajo el cuello y
tórax.
La anterior constatación es verdaderamente insólita pues
la ausencia de signos de hemorragia es incompatible un disparo auto-inferido
bajo el mentón que habría sido realizado en posición semi-sentada como fue
descrito por la Policía de Investigaciones en la descripción que hizo del sitio
del suceso en 1973. Esta circunstancia
es un desafío a las ciencias médicas y de las leyes más elementales de la
física, a partir de las que no se logra explicar la causa de la absoluta
ausencia de rastros de sangre y de hemorragia en la parte anterior de su
cuerpo, inmediatamente bajo la herida submentoniana y especialmente la ausencia
de evidencias de una hemorragia en el sweater con rombos que vestía el
Presidente Allende, según queda en evidencia de las fotografías del sitio del
suceso. Como se aprecia nítidamente en
la fotografía agregada a fs 62, de la causa Rol Nº 1032-1973, de la Primera
Fiscalía Militar, identificada como Herida en Región Mentoniana Evidenciando Halo
Carbonoso. Fotografía tomada por la Sección Fotografía Forense del Laboratorio
de Policía Técnica de la Dirección General de Investigaciones, en el sitio del
suceso, agregada a la presente causa.
Esta circunstancia no es compatible con un disparo
realizado en vida y en supuesta posición sentada al momento del disparo en cuyo
evento la sangre debió necesariamente escurrir abundantemente hacia abajo desde
la extensa herida de bala sub-mentoniana, por efecto de la ley de gravedad. En
síntesis, la ausencia de sangre en las prendas de vestir bajo el orificio de
entrada, permiten inferir lógicamente que el disparo fue efectuado con el
cuerpo del Presidente Salvador Allende en una posición distinta a la posición
sentada (p.ej. en posición decúbito dorsal) y/o una vez ya fallecido. Esta
hipótesis encuentra sustento en el interés de los golpistas de presentar
públicamente al Presidente de la República como suicidado.
Siendo así, lo único
sostenible desde un punto de vista del derecho y de la ciencia biológica es que
no puede llegarse a una conclusión clara y definitiva de que estemos frente a
una muerte provocada por suicidio.
Evidencia
de altas concentraciones de residuos de pólvora en la región frontal y cara
compatibles con un disparo a corta distancia
La lesión que describe el Protocolo de la autopsia del
año 1973, en la región de la cara,
también fue descrita en el Informe realizado por la Brigada de
Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, en el sitio del suceso:
"… Al
examen externo policial, se observó en la región mentoniana una herida
erosiva-contusa, estrellada que corresponde a orificio de entrada de proyectil,
en cuyos bordes se aprecia discreta cantidad de halo carbonoso. En el arco superior ciliar
derecho, otra herida al parecer de salida de proyectil o de esquirla ósea.
En la región del parietal izquierdo, herida de salida de bala que produjo
estallido en la bóveda craneana. De estas heridas, ha escurrido masa
encefálica y gran cantidad de sangre que ha impregnado la chaqueta en su parte
delantera, hombro y posterior del hombro derecho. Hay fractura conminuta en el
maxilar superior, inferior fractura nasal y frontal…”
La herida descrita en los informes de autopsia y de sitio
del suceso a nivel nasal derecho o superciliar (o periorbitario), fue asociado
en esa época a un orificio de salida de proyectil balístico o esquirla ósea, indistintamente,
pero según el Informe Pericial Analítico del Dr. Luís Ravanal es “concordante
con un orificio de entrada de proyectil balístico, puesto que además en proyección
lineal coincide con el orificio de salida descrito en la línea media
interparietal posterior (sagital), tal como se visualiza en las siguientes
imágenes esquemáticas:
El Laboratorio de
Criminalística Central, Sección Química y Física, de la Policía de
Investigaciones de Chile, elaboró el Informe denominado “Informe Pericial Químico N° 261 /2011“, donde se da cuenta que
se detectaron residuos de pólvora en distintos segmentos del cráneo, siendo el
resultado más relevante el correspondiente a la evidencia etiquetada con el
nombre de “muestra 3”, que corresponde a
la zona de la frente y
periorbitaria izquierda (en correspondencia con la pieza 3 del inventario
realizado a los fragmentos de cráneo durante el estudio antropológico efectuado
en el Servicio Médico Legal), que expresa literalmente en el punto 1 (uno) de
sus conclusiones lo siguiente: “En la
muestra N° 3, se constató la
presencia de plomo, bario y antimonio, cuyas concentraciones son compatibles
con un orificio de entrada de proyectil balístico generado de corta distancia”.
El Informe Policial Químico determinó que la mayor concentración
de residuos de disparo se encuentra en la región frontal y reborde orbitario izquierdo,
y no en la región mandibular, que corresponde al segmento donde debieran
haberse depositado la mayor concentración de residuos dada la proximidad que
tendría el cañón del arma al momento de efectuarse el disparo bajo el mentón, salvo
que corresponda a otro disparo que ingresó a través de esta área. De acuerdo al
“Informe Pericial Químico N° 261 /2011“, las
elevadas concentraciones de residuos de pólvora detectadas en esta zona es
perfectamente concordante con un disparo realizado a corta distancia.
La concentración de residuos de pólvora en la región frontal
registra niveles 14 a 16 veces superiores a las concentraciones detectadas en
la mandíbula, como es dable apreciar en la tabla extraída del mencionado
informe, donde se detallan las distintas concentraciones de residuos de pólvora
hallados en los distintos segmentos analizados, y donde se evidencia a primera
vista la presencia de altas concentraciones de residuos de pólvora a nivel de
la región frontal izquierda, reborde orbitario y seno paranasal frontal:
Hueso muestreado
|
Sb
|
Ba
|
Pb
|
Pieza 3 (región frontal izquierda, con reborde
orbitario y seno paranasal frontal,
muestra cara interna del hueso)
|
537
|
45
|
1824
|
Pieza 4 zona interna del parietal derecho
|
7
|
35
|
398
|
Mandíbula pieza 13 (rama izquierda en
cara externa)
|
18
|
37
|
159
|
Mandíbula pieza 13 (rama izquierda en
cara interna)
|
13
|
39
|
97
|
Mandíbula pieza 13 (rama izquierda en cara externa)
|
18
|
37
|
159
|
Mandíbula 13 dientes cara lingual 14 zona
externa 23,52,273
|
9
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43
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189
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Mandíbula lado derecho pieza 14 zona
externa
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23
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52
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273
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Mandíbula lado derecho pieza 14 zona
interna
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7
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48
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139
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El perito balístico Sr. David Pryor, consigna este resultado en
su informe, pero no se pronuncia, tal como se puede apreciar en el segmento
escaneado de su informe (página 14):
LEYES INFRINGIDAS
La resolución recurrida
incurre en la causal de casación contemplada en el artículo 546 N° 7 del Código
de Procedimiento Penal, esto es, "En haberse violado las leyes
reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente
en lo dispositivo de la sentencia", en relación con la causal de
casación establecida en el numeral 6 de la misma disposición legal, esto es, “En haberse decretado el sobreseimiento
incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en
los números 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 408; y en particular con el
numeral 2 del artículo 408, que dispone:
El sobreseimiento definitivo se decretará: 2° Cuando el hecho investigado no
sea constitutivo de delito; todo ello con relación a lo dispuesto en los
artículos 472 y 473 del mismo cuerpo legal, que disponen el valor probatorio de
los informes de peritos.
FORMA EN QUE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN Y COMO ÉSTAS
HAN INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
Testimonios contradictorios
y 459 cpp
La determinación de la
causa de muerte es un hecho que debe establecer el juez, valiéndose del método
científico y con auxilio de la ciencia forense, por medio de los hallazgos
médico legal, balístico, químicos, criminalísticos y los principios de la sana
lógica.
Los informes médicos
legales, son precisamente informes periciales.
El artículo 472 del Código
de Procedimiento Penal, dispone que:
Artículo 472. (500)
El dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la
existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los
principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado
como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no
estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.
En la especie, está
acreditado que dos peritos médicos forenses (J.L. Vásquez Fernández y T. Tobar
Pinochet), que periciaron personalmente el cuerpo sin vida del Presidente
Allende, el mismo día de su muerte, describen el hallazgo de un “segmento de
orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm” en la
parte posterior del cráneo, lo que es interpretado por otros dos peritos médico
forenses (L. Ravanal Zepeda y G. Tapia Coppa) como el orificio de salida de un
proyectil balístico, distinto de aquel que ingresa por la región submentoniana,
con trayectoria ascendente por delante del cuerpo de esfenoides.
Por otra parte, el informe
pericial químico da cuenta de altas concentraciones
de residuos de pólvora a nivel de la región frontal izquierda, reborde
orbitario y seno paranasal frontal, que se puede explicar como región de
entrada de un proyectil balístico disparado a corta distancia del Presidente
Allende, cuya trayectoria lineal es coincidente con el orificio redondeado
tallado a bisel externo en la parte posterior del cráneo. Por último como ya se
ha señalado, el informe del equipo multidisciplinario del SML que realizó la
exhumación, no ha podido desmentir ni explicar científicamente la existencia de
estos dos disparos.
Antecedentes
todos, que explican lógicamente que las ropas del Presidente Allende que dan
cuenta las fotografías del sitio del suceso tomadas por la Sección de
Fotografía Forense del
Laboratorio de Policía Técnica de la Dirección General de Investigaciones, no
presenten signos de la profusa hemorragia que se produce invariablemente en
caso de proferirse un disparo en la región submentoniana en posición sentada,
máxime tratándose de un fusil de guerra.
De no mediar los errores de
derecho denunciados, sobre la apreciación de la prueba reunida en estos autos,
en especial las testimoniales y las periciales, los sentenciadores, no podrían
haber establecido que “los hechos que significaron la muerte del Presidente
Allende Gossens provienen de un acto deliberado en el que, voluntariamente éste
se quita la vida y no hay intervención de terceros, ya sea para su cometido
como para su auxilio, estimándose en consecuencia que estos no serían
constitutivos de delito” y en su lugar, si estimaban que las diligencias
probatorias se encontraban agotadas, por el momento, debieron sobreseer
temporalmente la causa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
409 del Código de Procedimiento Penal, que dispone “Se dará lugar al sobreseimiento temporal: “1.º Cuando no resulte
completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado motivo a
la formación del sumario”.
POR TANTO, por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 459, 472,
473, 408 Nº2, 409 Nº 1, 546 Nº 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal y demás normas
legales citadas,
ROGAMOS
A VS.I.:
tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
de segunda instancia recaída en esta causa, pronunciada con fecha 24 de junio de
2013 por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por el Ministro
(S) señor Carlos Carrillo González y por el Abogado Integrante señor Eugenio
Benítez Ramírez, que, por mayoría de votos, confirmó la sentencia
interlocutoria de fojas 2400 dictada con fecha 13 de septiembre de 2012, por el
Ministro en Visita Extraordinario, don Mario Carroza Espinosa, acogerla a
tramitación, declararla admisible, y ordenar se eleven los autos a la Excma.
Corte Suprema, a fin de que ésta conociendo del recurso, case la sentencia y
seguidamente y sin nueva vista de la causa, dicte una sentencia de reemplazo,
declarando que se sobresee la causa por cuanto concurre en autos la causal de
sobreseimiento temporal prevista en el artículo 409 N° 1 del Código de
Procedimiento Penal y no la de sobreseimiento definitivo del artículo 408 Nº 2
del mismo Código.
OTROSI: ROGAMOS A VS.I. ordenar se tenga presente que en nuestra calidad de
abogados habilitados para el ejercicio de la profesión patrocinamos
personalmente el presente recurso, pudiendo actuar indistintamente en forma
conjunta o separada, fijando nuestro domicilio en el ya indicado en autos.
Nota: Al verificar la copia del documento en PDF nos ha sido imposible incluir las ilustraciones que se indican en el texto. DdA, X/2.542
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