Antonio Aramayona
El 16 de julio del presente año, el Fiscal,
don Juan Pablo Fraj Lázaro, recurrió la
Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Zaragoza el
7/7/2014, que me absolvía de dos faltas de desobediencia leve a la autoridad y
dejaba libre de cargos a mis compañeras Marisol Ibáñez y Margarita Ribas.
Sin entrar en consideraciones legales, de
las que soy lego, y remitiéndome en lo que atañe a dicho ámbito jurídico-legal,
al Escrito de Impugnación del Recurso
del Fiscal por parte de mi Defensa, Dña. Lourdes Barón Jaqués, Letrada del Colegio
de Abogados de Zaragoza y miembro de la Asociación Libre de Abogados de
Zaragoza (ALAZ), de fecha 26 de julio de 2014, entregado en el Juzgado
correspondiente el 24 de julio, quiero poner de manifiesto las siguientes
consideraciones, a título estrictamente personal:
0.
Mi única referencia y declaración legal
a la que me adhiero por completo como encausado es la nota que me Defensa me ha
remitido y que dice así:
“El Fiscal ha recurrido la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Zaragoza el 7/7/2014, que absolvió a
Antonio Aramayona de dos faltas de desobediencia leve a la autoridad, porque
entiende, entre otras consideraciones, que las órdenes policiales que no acató
eran amparadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
y que respetaron la libertad de expresión de Aramayona.
Por
contra, la defensa de Antonio ha impugnado el recurso por entender que la
Sentencia es completamente ajustada a Derecho, puesto que la Autoridad no puede
impedir , a través de sus agentes, su protesta pacífica en la vía pública, en
contra de los recortes en la educación pública, y que las órdenes policiales
vulneraron su derecho fundamental a la libertad de expresión, teniendo en
cuenta que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado tienen como misión
fundamental la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades.
Asimismo,
su defensa manifiesta que la doctrina del Tribunal Constitucional impide la
condena en sede de apelación porque el recurso se tramita por escrito y, por
tanto, los magistrados de la Audiencia Provincial, que deben decidir sobre el
recurso del Fiscal, no escuchan a denunciantes, ni denunciados, ni las
pruebas que se hayan practicado en el juicio".
1. Asegura el Fiscal que el motivo del
recurso es entender que ha habido infracción del Artículo 634 del Código Penal, que dice: “Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán
castigados con la pena de multa de diez a sesenta días”, de lo que el
Fiscal se reafirma en las dos
infracciones de desobediencia leve a la Autoridad. En primer lugar, considero
que el motivo principal del Recurso ha sido político, como consecuencia de
seguir los requerimientos de las autoridades gubernativas que hubieren venido
al caso. En segundo lugar, ni de los hechos acaecidos los días 4 y 5 de junio
de 2014 ni de la declaración de los Agentes en la vista del juicio, ni de la
Sentencia misma es posible concluir la existencia de la más mínima falta de
respeto y consideración hacia la autoridad o sus agentes.
2. Por otro lado, el Fiscal aduce en el Recurso el art. 11.1. f de la LO/86 de Fuerzas
de Seguridad, que dice:
“Artículo 11. Las Fuerzas y
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana
mediante el desempeño de las siguientes funciones: (…) f) Prevenir
la comisión de actos delictivos”. Considero que
no existe relación ni en las órdenes ni en las mentes de los agentes policiales
denunciantes los días 4 y 5 de junio de 2014 con la prevención de la comisión
de actos delictivos. Estimo asimismo demencial que un Fiscal considere “acto
delictivo” lo ocurrido en los días mencionados o en los 365 días anteriores, calificado
por los mismos agentes como acaecido con actitud y trato pacíficos, educados y
cívicos por mi parte en todo momento.
3. Sigue diciendo el Fiscal en su escrito de Recurso que ir al portal es una falta de coacciones y vejaciones según el art. 620.2 del Código penal, que dice: “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días (…) 2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito”.
Me resulta no sólo ridículo, sino también físicamente imposible amenazar, coaccionar, injuriar o vejar a quien no tiene ni ha tenido contacto directo o indirecto con la presunta persona injuriada, ni jamás esta ha comunicado o advertido durante más de un año de comisión del presunto delito al presunto infractor. Invito, por otro lado, a acudir al Diccionario de la RAE para consultar el significado de amenaza, coacción, injuria o vejación[1] para comprobar el sinsentido de tal afirmación del fiscal, más considerando que en la Sentencia las mismas declaraciones de los agentes denunciantes reconocen que mi comportamiento ha sido siempre educado, cívico y jamás injurioso para nadie.
4. Resulta aún más sorprendente que, si bien el mencionado artículo 620 del Código Penal acabe diciendo que “los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”, cuando, tal como señala la Sentencia misma, no ha habido nunca denuncia por parte de la persona presuntamente agraviada (la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón) o de su representante legal, el Fiscal realice una cabriola legal con doble triple mortal para incurrir en la bizantina distinción entre la “no perseguibilidad” de la supuesta infracción penal al no existir denuncia y la obligación de los agentes de “impedir” que se siga cometiendo tal infracción penal, medie o no medie denuncia.
5. Por ultimo asegura el Fiscal que no se me pidió que me marchara o exhibiera la pancarta, sino que no lo hiciera en la misma puerta, sino a diez metros de distancia. Resulta inexplicable entender cómo no se le pide a alguien que se marche de un lugar y al mismo tiempo decirle que se traslade a diez metros de distancia.
6. Finalmente, considero imprescindible tener en cuenta, tal como apunta certeramente mi Defensa, de acuerdo con la doctrina constitucional establecida en algunas Sentencias del Tribunal Constitucional, que “vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal”. Sorprende entonces que el Fiscal no haya solicitado en su recurso de apelación la celebración de vista alguna, so pena de infringir el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por no respetarse los principios de publicidad, inmediación y contradicción”. Proceso público que solicito y al que tengo derecho, si es caso.
En Zaragoza, a 25 de julio de 2014
Antonio Aramayona Alonso
3. Sigue diciendo el Fiscal en su escrito de Recurso que ir al portal es una falta de coacciones y vejaciones según el art. 620.2 del Código penal, que dice: “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días (…) 2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito”.
Me resulta no sólo ridículo, sino también físicamente imposible amenazar, coaccionar, injuriar o vejar a quien no tiene ni ha tenido contacto directo o indirecto con la presunta persona injuriada, ni jamás esta ha comunicado o advertido durante más de un año de comisión del presunto delito al presunto infractor. Invito, por otro lado, a acudir al Diccionario de la RAE para consultar el significado de amenaza, coacción, injuria o vejación[1] para comprobar el sinsentido de tal afirmación del fiscal, más considerando que en la Sentencia las mismas declaraciones de los agentes denunciantes reconocen que mi comportamiento ha sido siempre educado, cívico y jamás injurioso para nadie.
4. Resulta aún más sorprendente que, si bien el mencionado artículo 620 del Código Penal acabe diciendo que “los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”, cuando, tal como señala la Sentencia misma, no ha habido nunca denuncia por parte de la persona presuntamente agraviada (la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón) o de su representante legal, el Fiscal realice una cabriola legal con doble triple mortal para incurrir en la bizantina distinción entre la “no perseguibilidad” de la supuesta infracción penal al no existir denuncia y la obligación de los agentes de “impedir” que se siga cometiendo tal infracción penal, medie o no medie denuncia.
5. Por ultimo asegura el Fiscal que no se me pidió que me marchara o exhibiera la pancarta, sino que no lo hiciera en la misma puerta, sino a diez metros de distancia. Resulta inexplicable entender cómo no se le pide a alguien que se marche de un lugar y al mismo tiempo decirle que se traslade a diez metros de distancia.
6. Finalmente, considero imprescindible tener en cuenta, tal como apunta certeramente mi Defensa, de acuerdo con la doctrina constitucional establecida en algunas Sentencias del Tribunal Constitucional, que “vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal”. Sorprende entonces que el Fiscal no haya solicitado en su recurso de apelación la celebración de vista alguna, so pena de infringir el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por no respetarse los principios de publicidad, inmediación y contradicción”. Proceso público que solicito y al que tengo derecho, si es caso.
En Zaragoza, a 25 de julio de 2014
Antonio Aramayona Alonso
[1] AMENAZAR: 1. Dar a entender con actos o palabras que se
quiere hacer algún mal a alguien. 2. Dar
indicios de estar inminente algo malo o desagradable. 3. (Por las amenazas y
voces con que suele conducirse; cf. cat. menar). desus. Conducir, guiar el
ganado.
COACCIONAR, ejercer coacción: coacción 1 Fuerza o violencia que se
hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. 2. Poder legítimo del
derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.
INJURIAR 1. Agraviar, ultrajar con obras o palabras. 2. Dañar o
menoscabar.
VEJAR 1. Maltratar, molestar,
perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer.
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